viernes, 22 de septiembre de 2006

OBLIGACIONES DE MEDIO Y RESULTADO EN COLOMBIA

Jesús Alberto Buitrago Duque[1]

“Recepción Jurisprudencial de la Teoría de las Obligaciones de Medio y Resultado en la Responsabilidad Civil Contractual – Colombia -.”

DE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Se ha entendido tradicionalmente que la responsabilidad contractual se genera cuando el deudor incumpliendo su obligación contractual[2] causa daños a su acreedor.

Nuestro Código Civil ha determinado la graduación tripartita de la culpa en materia contractual[3] de dicha normativa se concluyen, entre otras:

El grado de compromiso o responsabilidad del deudor depende de la utilidad que reporten las partes en el contrato.
La prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que debido emplearla. (presunción de culpa).

La redacción del artículo es contundente al establecer que el deudor sólo es responsable si actuó con culpa, pero además, dispone que quien debía actuar con diligencia y cuidado debe probar que así lo hizo.

Son muy variadas las normas de nuestro código privado que exigen comportamiento culposo del deudor para comprometer su responsabilidad, es decir, que no bastaría el sólo incumplimiento objetivo y la causación del daño. Otra norma general amplía más el panorama, se trata del artículo 63 c. c. c. cuando al definir las tres especies de culpa[4] determina que cuando el legislador o las partes utilicen el termino culpa o descuido sin otra calificación, significa culpa o descuido leve.

Así las cosas, por regla general, en principio[5] el deudor sólo responde si su incumplimiento ha sido generado por su actuar culposo y el grado de exigencia depende de la utilidad que reporte del contrato y si la ley o los contratantes utilizan el término culpa se ha de entender que responde por la culpa leve.[6]

No obstante la claridad de nuestro texto legal, ello no es así en la práctica y por eso no es raro, sino por demás generalizado que las decisiones judiciales se limiten a referenciar el grado de culpabilidad exigido para imputar responsabilidad, pero al definir el litigio no hacen el estudio para establecer si el comportamiento asumido por el deudor encuadraba en la graduación correspondiente y en la práctica terminan comprometiendo la responsabilidad sin hacer una graduación de la culpabilidad de la acción u omisión del deudor, es decir, sí el deudor sólo se comprometía por una culpa grave, la ausencia de un comportamiento exigido a un profesional o falta diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes, no comprometería su responsabilidad; pues no le era exigible dicha carga de compromiso.

Presunción de Culpa:

Bajo las mismas premisas y anticipándonos a una de las justificaciones para incorporar la teoría de obligaciones de medio o resultado, es el de la presunción de culpa, en otras palabras: la carga de la prueba de la diligencia y cuidado.

Ya anticipábamos que el mismo artículo 1604 plantea que quien ha debido utilizarlas, es decir, el deudor es quien debe probarlas; disposición que resulta concordante con lo dispuesto en el artículo 1730 que aparentemente sería una obligación de resultado : “ Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por el hecho o por culpa suya”. El artículo deja la sensación inicial de que el deudor siempre que no entrega la cosa ha incumplido, pero al establecer la presunción permite que la misma sea desvirtuada probando la ausencia de culpa, con todo lo cual, la responsabilidad sigue siendo subjetiva pero con una inversión probatoria a favor del acreedor e igualmente, el deudor, puede dirigir su defensa a destruir la relación causal exigiéndosele que pruebe lo que se alega, entre otras, el caso fortuito [7], en concordancia con el artículo 177 del c. p. c. que dispone que incumbe a las partes – léase deudor - probar el supuesto de hecho – aplíquese a diligencia y cuidado – de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Dicho de otro modo si el deudor no demuestra la diligencia o cuidado terminará siendo declarado responsable por no haber desvirtuado la presunción de culpa, eso es lo que claramente prevé nuestro ordenamiento legal. Adicionalmente el artículo 1757 del código civil y en concordancia con lo hasta ahora expuesto, dispone: “ Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.”

Hasta ahí, respecto del preciso tema, lo que nuestra legislación a grandes esbozos plantea sobre la responsabilidad contractual. Pero ahí queda incompleta la “fotografía” o exposición del panorama actual de la responsabilidad contractual en el Derecho Colombiano.

Reconociendo esta realidad resulta pertinente apoyarnos en el siguiente pasaje:
“Una vez establecido que en algunos casos la culpa es fundamento necesario de la responsabilidad contractual, mientras que en otros dicha responsabilidad es puramente objetiva, nos corresponde ahora analizar cómo funciona la carga de la prueba de la culpa en materia contractual, y si dicha culpa admite y exige cierta graduación. Adicionalmente, será preciso establecer cómo se exonera de responsabilidad el deudor cuando la culpa es presunta, o cuando la responsabilidad que pesa en su contra es puramente objetiva.

La doctrina y la jurisprudencia francesas han sido maestras universales en esta materia, al plantear la distinción entre obligaciones de medio y obligaciones de resultado (sec. I). El derecho colombiano no ha sido ajeno a esta influencia, pero el artículo 1604 del Código Civil, que consagra la graduación tripartita de la culpa, parece ser un gran obstáculo para la adopción de la teoría... “[8]

Es claro que entre nuestro derecho y el francés existe dicha diferencia, es decir, mientras en nuestra legislación se establece la tridivisión de la culpa, el derecho francés eliminó dicha diferenciación, tal cual lo devela RIPER:


“Apreciación de la culpa del deudor:

163. – Finalmente ¿no fue acaso la misma idea moral la que en el antiguo derecho francés dio origen a la teoría de las tres culpas? El deudor podría hacerse culpable de una culpa lata, levis o levissima y la culpa se apreciaba, según los casos, in concreto o in abstracto. Creeríase estar leyendo un tratado de teología moral. El deudor tenía que ser más o menos diligente según que el contrato se hubiera celebrado en su interés exclusivo, en interés de ambas partes o en interés exclusivo del acreedor. Era más o menos culpable, según los casos, porque moralmente debía más o menos a su acreedor. La obligación civil era siempre idéntica: consistía en guardar y en restituir la cosa; pero la guarda tenía que ser más o menos celosa según el grado de adhesión debida a los intereses del acreedor.

El Código Civil francés – artículo 1137 – parece que condena esta teoría de las tres culpas y establece una regla rígida aplicable a todos los contratos. Tal parece, en efecto haber sido la intención de sus redactores[9]

LA OBLIGACIÓN SEGÚN EL CONTENIDO DE LA MISMA

Ya no sólo es necesario saber si la obligación consistía en dar, hacer o no hacer. La doctrina francesa creo una clasificación complementaria: obligaciones de medio o general de prudencia o diligencia y de resultado o determinadas[10].

La distinción entre obligaciones de medio y resultado planteadas originariamente por DEMOGUE deben necesariamente contrastarse con las normas que le sirvieron a sus tesis, valga insistir, el Código Civil Francés y de allí podemos plantear que las obligaciones de medio tienen su fundamento en el artículo 1137 c. c. f. : “La obligación de velar por la conservación de la cosa (...) somete a quien está encargado de ella a proveer todos los cuidados de un buen padre de familia.” , y las obligaciones de resultado lo tienen en el artículo 1147 c. c. f. : “ El deudor será condenado al pago de daños y perjuicios, sea en razón de la inejecución de la obligación, sea en razón del retardo en ejecutarla, siempre que no justifique que la inejecución provino de una causa extraña que no puede serle imputada, a más de que no hubo mala fe alguna de su parte”.[11]

Baste lo anterior para concluir que las normas del código civil francés que sirvieron para que DEMOGUE estableciera las diferencias entre obligaciones de medio y resultado; en nada se reprodujeron en nuestro código civil y por lo tanto la adopción hecha por nuestra jurisprudencia se hizo por fuerza de sus propias decisiones y no por otro fenómeno.

RECEPCIÓN O IMPLANTACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA TEORÍA

Como lo comenta Tamayo Jaramillo desde 1935 nuestra jurisprudencia ha introducido de manera expresa y en otras veladamente la distinción entre obligaciones de medio y resultado, con la misma conceptualización y consecuencias que le han dado la doctrina y jurisprudencia extranjera.

Se comenta como dato histórico y que sirve de referencia, la sentencia del 31 de mayo de 1938[12], pero si se lee detenidamente el fallo en ninguna de sus argumentaciones se remite a las normas de nuestro código civil para sustentar la decisión de incorporar dicha línea doctrinaria en nuestro derecho y no lo hace precisamente porque nuestras normas son muy diferente a las francesas y de ellas se concluye decisión diferente a la adoptada por la Corte. Recordamos a nuestra Corte cuando recurrió a la figura jurisprudencial de la actividad peligrosa de origen francés y su recepción en nuestro derecho, frente a lo cual, y a diferencia de lo hecho respecto de las obligaciones de medio y resultado; cuando se hizo el análisis, compártase o no, pero lo hizo y consistió en apalancar la figura jurisprudencial de responsabilidad por actividades peligrosas en la interpretación que dio a nuestro artículo 2356.

Y así más o menos lo plasma del autor antioqueño al expresar : “ Podemos concluir entonces que, pese a los textos legales, y a la opinión de algunos connotados autores colombianos, nuestra jurisprudencia ha acogido plenamente la distinción entre obligaciones de medio y de resultado, distinción que nosotros aceptamos plenamente, según lo hemos manifestado con anterioridad.”[13]

De la otra orilla encontramos palabras con el sinsabor por el desconocimiento del texto legal:

Con todo respeto que merecen tanto los exponentes de la doctrina como de la jurisprudencia colombiana, esta tesis sobre las obligaciones de medio y resultado es totalmente equivocada, ya que la diferencia consagrada en el artículo 1137 del Código Civil Francés, no existe en el Código Civil Colombiano, que contempla una situación completamente diferente en el artículo 1604, estableciendo una graduación de la culpa del deudor en grave, leve y levísima, de acuerdo con la utilidad que surge del contrato y consagrando una presunción de culpa derivada del incumplimiento de la obligación que solo puede ser desvirtuada con la prueba de la debida diligencia.

No obstante la claridad de esta disposición y la abundante jurisprudencia que existe sobre ella, la última sentencia de la Corte sobre el tema de responsabilidad médica proferida el 30 de enero de 2001, desconoce completamente su aplicación respecto a los profesionales de la salud, reiterando la tesis de la culpa probada, sin tener en cuenta que el artículo 1604 consagra un principio general de presunción de culpa en materia de responsabilidad contractual. “[14]

LA “UNIFORME” JURISPRUDENCIA

Aunque, la opinión mayoritaria, afirma que es línea jurisprudencial unificada la de recepcionar la distinción entre obligaciones de medio y resultado para establecer el debito prestacional y la carga de la prueba de la culpa; lo cierto es que la Corte ha sido vacilante y no en pocos casos se refiere a la graduación de la culpa, aunque, a la postre no confronta el caso concreto con el grado de culpabilidad exigido, e insistimos, en la practica cualquier culpa (levísima, leve o grave) termina justificando el fallo de responsabilidad. Posición que estaría influida por la dificultad que presenta diferenciar entre un comportamiento u omisión leve, levísima o grave; tal cual lo recuerda RIPER al evocar: “Con el bien entendido de que no existe ningún medio para distinguir la culpa grave de la culpa leve...” [15], veamos algunos casos:

Contrato de depósito:

Ejemplo de lo anterior resulta cuando al analizar un tema de responsabilidad contractual y por el cual el demandante confió a los demandados un camión, la Corte afirmó que con fundamento en el artículo 2247 el deudor responde hasta la culpa leve cuando el contrato de deposito es remunerado y párrafos siguientes imputa la responsabilidad por pérdida del vehículo a los demandados sin analizar si en el proceso existían elementos que demostraron un comportamiento culposo y el grado de irresponsabilidad actualizado por los accionados y si dicho grado les era exigible[16], máxime, cuando ya para esta fecha supuestamente el análisis a realizar era si la obligación era de medio o resultado, según la pretendida unidad de la jurisprudencia, aunque veladamente, a pesar, de la referencia a la graduación de la culpa, termina utilizando el criterio de obligaciones de resultado en el contrato de deposito remunerado.

Contrato de seguro:

El mismo año la Corte se refiere nuevamente al concepto de culpa y no de obligaciones de medio y resultado pero termina imputando responsabilidad bajo las orientaciones del debito prestacional exigido en las obligaciones de resultado al resolver un litigio entre un asegurado y su aseguradora.[17]

Contrato de cuenta corriente:

Respecto del contrato de cuenta corriente la jurisprudencia ha entendido que del mismo surgen obligaciones de resultado y que por lo tanto el deudor solo se exonera mediando y demostrando una causa extraña. :

“Sentado lo anterior, manifiesta el Tribunal que en este proceso, conforme a la demanda y su contestación, la controversia gira en torno a la responsabilidad civil contractual, derivada del hecho imputable al Banco de Comercio de “ no haber cumplido de manera completa con las condiciones impuestas para el giro de cheques”, obligación que según lo expresado por el Tribunal, es una obligación “ de resultado”, de la cual el deudor sólo se libera de incumplimiento “mediante” la demostración de una causa extraña”, lo cual no ocurrió en este proceso por parte del Banco (fls. 32 y 33, c-2) [18]

Pero, insistimos, muy a pesar de afirmar que la obligación del banco es de resultado; el Tribunal al exponer su argumentación analiza la conducta del Banco para afirmar que no cumplió con los procedimientos establecidos para el pago de los cheques, lo cual se constituye en un estudio de la culpa, el cual no sería necesario, siendo coherentes con que sólo exonera una causa extraña por tratarse de una obligación de resultado y en nada incidiría la diligencia y cuidado del deudor.

Contrato de mandato:

Argumentándose que el artículo 2155 del c. c. impone responsabilidad hasta la culpa leve, valga ilustrar graduación de la culpa, se termina resolviendo el problema desde la óptica de las obligaciones de medio.[19]

Responsabilidad Civil Médica:

Si en algún tema ha habido inconsistencia y vacilación por parte de la Jurisprudencia respecto de la carga de la prueba de la culpa ha sido en la responsabilidad civil contractual de los médicos y así mismo lo deja vislumbrar la misma Corte[20].

El 5 de marzo de 1940 la Corte, a más de la exigencia de la demostración de culpa – culpa probada- exigió que ella debía ser grave para que comprometiera la responsabilidad del médico; desconociendo claramente lo dispuesto por el artículo 1604 de nuestro código civil y descalificando el señalamiento de la medicina como actividad peligrosa.

En sentencia del 3 de noviembre de 1977, sin ser el tema central el de la responsabilidad contractual del medico, invirtió la carga de la prueba de la culpa, exigiendo que el médico demostrará la diligencia y cuidado[21] se comenta en la sentencia del 2001 que ya la Corte el 26 de noviembre de 1986 había sentado que cuando el médico había ofrecido un resultado y no lo obtenía – obligación de resultado – se presumía la culpa; lo cual no era un avance, sino un retroceso por permitir la desvirtuación de la culpa en un régimen objetivo.

El 12 de septiembre de 1985 la Corte acoge y delinea el criterio de la culpa probada como consecuencia de su adopción de la teoría de las obligaciones de medio y excepcionalmente las de resultado para la responsabilidad medica, a efecto se rememora:

“… el médico tan sólo se obliga a poner en actividad todos los medios que tenga a su alcance para curar al enfermo; de suerte que en caso de reclamación, éste deberá probar la culpa del médico, sin que sea suficiente demostrar ausencia de curación”. Luego en sentencia del 26 de noviembre de 1986 (G. L. No. 2423, págs. 359 y s.s.) se ratificó la doctrina, inclusive invocando la sentencia de 5 de marzo de 1940, pero dejando a salvo, como antes de anotó, en el campo de la responsabilidad contractual, el caso en que en el “contrato se hubiere asegurado un determinado resultado”, pues “ si no lo obtiene”, según dice la Corte, “ el médico será culpable y tendrá que indemnizar a la víctima”, a no ser que logre demostrar alguna causa de “exoneración”, agrega la providencia, como la “fuerza mayor, caso fortuito o culpa del perjudicado”. La tesis de la culpa probada la consolidan las sentencias de 8 de mayo de 1990, 12 de julio de 1994 y 8 de septiembre de 1998.”[22]

La constante contradicción jurisprudencial que ha vivido nuestro país respecto de la distinción entre obligaciones de medio y resultado y la expresa consagración de la graduación de la culpa y la presunción de la misma, se refleja con el mejor candor en la sentencia del 30 de enero de 2001, todo lo cual matiza el estado actual de la controversia, cuando el Tribunal resolvió el litigio orientado por dicha normativa y a su turno la Corte lo rectifica en los siguiente términos:

“... El Tribunal de instancia en la sentencia examinada, al abordar la culpa en torno a la carga de probarla, afirma : “ ya que el artículo 1137 del Código Civil Francés, del que emana el concepto de obligaciones de medio y resultado, no fue reproducido en el correspondiente al colombiano y en cambio en éste, a diferencia de aquél, en el citado 1604 estatuye la responsabilidad del deudor de acuerdo con la especie de culpa establecida en proporción a la utilidad que a su favor surge del contrato, y determina que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearlo.

Este criterio del ad quem en manera alguna puede compartirlo la Corte, pues en él, como ocurre con algunas posiciones doctrinarias, se sienta un principio general absoluto de presunción de culpa contractual a cargo de los médicos, que ciertamente, como ha venido exponiéndose, es un tratamiento no equilibrado, y contrario a la previsión del inciso final del mismo artículo 1604 que invoca el Tribunal, donde luego del planteamiento inicial sobre la graduación de culpas y la carga de la prueba de la diligencia y cuidado, se establece que todo lo preceptuado, “ se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.”

Aunque la Corte en otras ocasiones, tal como se observa en la reseña jurisprudencial, ha partido de la distinción entre obligaciones de medio y resultado, para definir la distribución de la carga de la prueba en la responsabilidad contractual del médico, lo cierto es que sin desconocer la importancia de la sistematización y denominación de las obligaciones “ de moyens” y “ de résultat”, atribuida a René Demogue, que sin duda alguna juegan rol importante para efectos de determinar el comportamiento que debe asumirse, lo fundamental está en identificar el contenido y alcance del contrato de prestación de servicios celebrado en el caso concreto, porque es este contrato específico el que va a indicar los deberes jurídicos que hubo de asumir el médico, y por contera el comportamiento de la carga de la prueba en torno a los elementos que configuran su responsabilidad y particularmente de la culpa, porque bien puede suceder, como en efecto ocurre, que el régimen jurídico específico excepcione el general de los primeros incisos del artículo 1604 del Código Civil, conforme lo autoriza el inciso final de la norma.”[23]

CONCLUSIÓN

Aunque, mayoritariamente, la Corte se ha inclinado por estructurar la responsabilidad civil contractual a partir de la distinción entre obligaciones de medio y de resultado; también lo es que su argumentación ha sido vacilante y contradictoria.

No se entiende porque el temor a aplicar el contenido del artículo 1604 si en dicho mandato no se ha dispuesto la existencia de una responsabilidad objetiva que no admita el debate de la ausencia de culpa.

Si, por ejemplo, el médico es el poseedor del conocimiento sobre la lex artis; porque debe ser el paciente, lego en la ciencia, quien demuestre la culpa del “deudor”. So pretexto de no permitir que la responsabilidad medica no se objetívese se ha favorecido una posición pasiva por parte de los deudores respecto de su verdadera carga probatoria: probar la diligencia y cuidado.

La Jurisprudencia de la Corte no ha podido justificar legalmente la utilización del criterio de la obligación de medio o resultado y muy por el contrario la ha impuesto por el solo hecho de su adopción sin la reflexión y adecuación exigida.
[1] Abogado de la Universidad Libre de Pereira, Especialista en Responsabilidad Civil y Daño Resarcible de la Universidad Externado de Colombia, candidato a Magíster de misma universidad en “Responsabilidad contractual y extracontractual civil y del Estado”, profesor de Responsabilidad Civil en la Universidad Libre de Pereira.
[2] Incumplimiento puro y simple, tardío o defectuoso.
[3] Art. 1604.
[4] Culpa grave: Consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Culpa Leve : Falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. (se le exige diligencia o cuidado ordinario o mediano).
Culpa Levísima : Falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. (se le exige suma diligencia o cuidado)
[5] El Dr. Javier Tamayo Jaramillo expone que la regla general es distinguir entre obligaciones de medio y resultado y que excepcionalmente se aplica la regla del art. 1604 del c. c. c. en su obra De La Responsabilidad Civil, Tomo I, Teoría General de la Responsabilidad Contractual, TEMIS, Bogotá, 1999.
[6] Art. 63 c. c. c.
[7] Art. 1733 c. c. c.

[8] Tamayo Jaramillo, Ib. pág. 288
.
[9] RIPERT Georges. La Regla Moral en las obligaciones. Por Hernando Devis Echandia. Bogotá : La Gran Colombia, 1946, Págs. 232 y 233.
[10] HINESTROSA Fernando, Tratado de las Obligaciones, Concepto y Estructura, I, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pág. 231 y s. s.
[11] Ib. pág. 238.
[12] Cas. Civ., 31 de mayo de 1938, G. J. T. XLVI, Págs.. 571 y 572.
[13] Op. Cit. Pág. 365.
[14] SARMIENTO García Manuel Guillermo, Estudios de Responsabilidad Civil, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pàg. 254.
[15] RIPERT Georges. La Regla Moral en las obligaciones. Por Hernando Devis Echandia. Bogotá : La Gran Colombia, 1946, pág. 233.
[16] “... el artículo 2247 Ibídem consagra responsabilidad hasta por la culpa leve para el depositario cuando “ se le conceda remuneración”.

Estando, pues, demostrado: el contrato de depósito celebrado entre demandante y demandados; la pérdida del camión depositado por aquél en predios de éstos; el interés jurídico de Restrepo D. para reclamar el vehículo sustraído, por correr los riesgos a su cargo, se configura la responsabilidad de los demandados Alfonso Montes Madero y Lucrecia Sarmiento de Montes para con él, que es solidaria, por tratarse de socios de una compañía de hecho... “ (C.S.J. Casación Civil, Bogotá, 9 de septiembre de 1977, M. P. dr. Aurelio Camacho Rueda, G. J. No. 2396, pág. 246.
[17] “ ...No está demostrada, pues, la culpa de “Ceisa”; y, si la hubiera, ella no exoneraría a “Bolívar” del pago del siniestro a “Malterías” en virtud de lo dispuesto por el artículo 725 del C. de Co., según el cual “el asegurador responde de los daños causados por culpa o dolo de los encargados de la recepción, transporte o entrega de los efectos asegurados” (C.S.J. Casación Civil, 16 de noviembre de 1977, M. P. Dr. Aurelio Camacho Rueda, G. J. No. 2396, pàg. 384.)
[18] C. S. J. Casación Civil, 16 de febrero de 1995, M. P. Dr. Pedro Lafont Pianeta, radicación S-020-95, Administración Postal Nacional Vs. Banco del Comercio.
[19] “... En desarrollo de su actividad debe proceder con la diligencia de un buen padre de familia, pues el art. 2155 del c. c. lo hace responsable hasta la culpa leve, si el mandato es gratuito y más estrictamente cuando media remuneración...

Como consecuencia de la previsión legal mencionada, el mandatario debe ejecutar el encargo procurando en todo momento favorecer los intereses del mandante, lograr el mayor provecho con el menor costo, razón por la que debe disponer todas las providencias que habría adoptado aquel, de haberse encargado directa y personalmente de ejecutar la gestión...

... Despejado lo anterior, procede averiguar si el sentenciador erró al no inferir la culpa del mandatario en el adelantamiento de las actuaciones judiciales tendientes a preconstituir la prueba del contrato de arrendamiento y obtener la restitución del bien, culpa que descartó bajo la consideración cardinal de no poder atribuirse a la mandataria “ ... la demora ... en los trámites judiciales que finalmente le permitieron obtener la restitución del bien”. (C.S.J. Casación Civil, M. P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez, 24 de agosto de 1998, radicación 4821-98, Nicolás Libos Saad Vs. Promotora Colmena S. A.
[20] “ ... 2. Tratando la responsabilidad civil de los médicos por la prestación del servicio profesional, desde hace algún tiempo, la Corte ha venido predicando que ésta es una responsabilidad que se deduce mediando la demostración de la culpa, independiente de que la pretensión indemnizatoria tanga una causa contractual o extracontractual. Desde luego, que ésta no ha sido la constante posición de la Corporación...” (C. S. J. Casación Civil, 30 de enero de 2001, M. P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez, expediente 5507, Eduardo Afanador Salomón y Otros Vs. José Antonio Rivas Correa.)
[21] “... Esta condición o requisito del daño aparece de suyo en el proceso. Si el paciente fallece, valga de nuevo el ejemplo, y sus herederos afirman que el médico obligado a tratarlo suspendió o disminuyó sus servicios desde determinado momento, no puede exigírseles que demuestren que el fallecimiento de su causante se produjo precisamente por la supresión o disminución del tratamiento. Es el médico a quien corresponde demostrar, ora que si presto competentemente sus servicios hasta el final, ora que no pudo continuar prestándolos por fuerza mayor o caso fortuito, ora que aún el supuesto de haberlos prestado hasta última hora el paciente hubiera fallecido de todos modos” (G. J. No. 2398, pàg. 332) Ib. pág. 24.
[22] Ib. pág. 25
[23] Ib. pàg. 30 y s.s.