martes, 14 de julio de 2009

VINCULACÍÓN DE LA ASEGURADORA AL PROCESO PENAL ACUSATORIO

La Corte Constitucional Colombiana, el pasado 17 de junio de 2009, ha determinado que la vinculación del Asegurador de Responsabilidad Civil al proceso penal establecido en sistema acusatorio tiene efectos plenos respecto de la condena de perjuicios que se profiera.

Quiere ello decir que la citación no es simplemente para que asista a la audiencia de conciliación.

Al efecto, en comunicado de prensa, manifestó La Corte:


EXPEDIENTE D-7478 - SENTENCIA C-409[1]/09
Magistrado ponente: Dr. Juan Carlos Henao Pérez

1. Norma acusada

LEY 906 DE 2004
(agosto 31)

" Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal

Artículo 108. Citación del asegurador. Exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103, la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podrán pedir la citación del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado, quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación.

2. Problema jurídico planteado

Le correspondió a la Corte resolver, si citar exclusivamente para efectos de conciliación al asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado, y que éste cuente con la facultad –que no es obligación- de participar en dicha conciliación, atenta contra lo establecido en los numerales 6 y 7 del artículo 250 de la Constitución, por representar una negación del deber de protección de los derechos de reparación integral de las víctimas en cuanto mecanismo de la justicia restaurativa.

3. Decisión

Primero.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones Exclusivamente” y “quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación” contenidas en el artículo 108 de la Ley 906 de 2004, por violación del derecho a la reparación integral de las víctimas del delito dentro del sistema procesal penal previsto en la Constitución Política.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “para los efectos de la conciliación de que trata el artículo 103”, contenida en el artículo 108 de la 906 de 2004[2], por el cargo analizado en este proceso.

4. Razones de la decisión

En primer término, la Corte procedió a integrar la proposición jurídica completa entre la frase demandada del artículo 108 de la Ley 906 de 2004, que dispone “Exclusivamente para efectos de la conciliación de que trata el artículo 103”, con la expresión final del mismo artículo que establece “quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación”. Esta integración obedece a que se presenta una relación inescindible entre ambos apartes, no sólo porque así se desprende del problema jurídico propuesto por el demandante, sino porque la interpretación del citado artículo 108 lleva a dicha conclusión, a fin de evitar una decisión carente de sentido y que genere incertidumbre colectiva acerca del contenido armónico y completo de la norma.

La Corte reiteró que la protección que la Constitución Política le reconoce a las víctimas, no se refiere exclusivamente a la reparación de los daños causados por el delito, sino también a la protección integral de sus derechos a la verdad y a la justicia. En este sentido, señaló que si bien la indemnización pecuniaria de daños es sólo uno de los elementos de la reparación a la víctima, pues el restablecimiento de sus derechos supone mucho más que tal compensación económica, en todo caso debe seguir siendo seriamente protegida, pues la posición jurídica que genera percibir una suma de dinero es un derecho patrimonial iusfundamental (art. 250, numeral 6, arts. 1º, 2º y 229 C.P.), en la medida que la víctima la ha elegido como medio para mitigar la aflicción ilegítima que ha debido soportar con el delito.
De otra parte, la corporación precisó que el contrato de seguro tiene una función social que consiste no sólo en proteger el patrimonio del asegurado o amparar a los beneficiarios del seguro por los daños que ocasionó la ocurrencia del hecho riesgoso, sino en proteger la confianza y la seguridad que reclama la economía de mercado y en general, el desenvolvimiento de la vida social y económica del mundo contemporáneo. De ahí que la actividad aseguradora se haya considerado por el constituyente, junto con la financiera y bursátil, una actividad de interés público. La función social del contrato de seguro y el interés público de la actividad aseguradora, son las que explican que el principio de buena fe revista una significación trascendente, más aún en el caso del seguro de responsabilidad civil, pues gracias a la probidad de las partes, es que se hace posible el cubrimiento oportuno y cabal del daño ocasionado y la reducción del impacto que este genera en los beneficiarios, en este caso, víctimas de un delito.

A juicio de la Corte, el precepto acusado no resulta conforme con las disposiciones constitucionales que protegen a la víctima y su derecho a la reparación integral que propicia el modelo de justicia restaurativa. Esto, bajo el entendido de que el precepto acusado establece que la aseguradora puede ser citada al incidente de reparación integral, “exclusivamente” para los efectos de la conciliación y que además, a dicha conciliación puede acudir o no, porque así lo ha configurado el legislador al señalar expresamente la “facultad” que tiene de participar en aquélla. En efecto, no obstante el amplio margen de configuración legislativa en materia del derecho de reparación integral y de las garantías judiciales para hacerlo efectivo, la forma en que regula la posible participación del asegurador en dicho incidente, se convierte en una medida nugatoria del derecho de la víctima a la reparación integral, pues burla la esperanza que se había generado de que el contrato de responsabilidad civil suscrito, pudiera servir al propósito del sistema penal constitucional y legalmente dispuestos (arts. 250, num. 6 y 7 de la C.P.; 11, lit. c y 102 a 107 del Código de Procedimiento Penal). La renuencia a conciliar sin motivo justificado o la no participación de la aseguradora en la audiencia, darán lugar a una decisión del incidente en la que no podrá vincularse a ésta, ni hacerse efectivo el seguro como forma de reparación integral de la víctima en el trámite contemplado en el procedimiento penal, bajo el cubrimiento de la respectiva póliza.
Para la Sala, no cabe aducir que mal puede el juez penal establecer si la aseguradora debe cubrir o no la responsabilidad civil asumida en el contrato como forma de reparar pecuniariamente a la víctima que ha sufrido los efectos del delito. Porque además de que la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis está delineado por el constituyente y reconocido por el legislador al incluir la figura en el incidente, esa determinación normativa es correcta aplicación de los principios de economía procesal, eficacia, respecto y protección de los derechos que atiende el juez en el proceso penal. De modo que la medida legislativa impugnada, al tener en cuenta exclusivamente el derecho del asegurador en términos de salvaguarda de su juez natural y sin considerar el objeto propio del seguro, ni la realización de los derechos de las víctimas resulta jurídicamente inaceptable, desvirtúa la función social del contrato y niega la dignidad del afectado por el delito, para convertirlos en simples instrumentos disponibles a la voluntad de aquél y de sus intereses estrictamente económicos.
Por lo expuesto, la Corte procedió a declarar inexequible el adverbio “Exclusivamente” del artículo 108 de la Ley 906 de 2004, de manera que no excluya otra posible participación del segurador en el incidente de reparación, distinta de la conciliación que el mismo acepte. Así mismo, declaró inexequible la expresión “quien tendrá la facultad de participar en dicha conciliación”, de manera que no quede a la sola aquiescencia de la aseguradora, participar o no en el incidente de reparación integral.

Por su parte, la expresión “para los efectos de la conciliación de que trata el artículo 103” se declara constitucional, porque la forma como se ordena el incidente de reparación parte precisamente del esfuerzo de los interesados en llegar a una conciliación, que es un mecanismo de justicia restaurativa (art. 521 CPP). Sin embargo, esto no supone que la participación del asegurador se reduzca a conciliar, pues en el evento de que no se llegue a un convenio de reparación, tendrá derecho a adelantar las actuaciones admisibles tendientes a proteger civilmente sus intereses en los aspectos atinentes a la cobertura de la póliza, pues su citación al incidente, efectuada con todas las garantías exigidas, lo vincula al mismo y a sus resultas. "

La Corte hace justicia no sólo con las víctimas, sino con los asegurados y finalmente con la sociedad, pues no podemos olvidar que las asegudoras administran recursos obtendios del público para administrar riesgos, por loc ual razón tiene la corte al realizar un análisis completo de elementos jurídicos, económicos y sociológicos para advertir la perversidad de la norma.