jueves, 5 de marzo de 2009

REPARACIONES SIMBOLICAS EN ACCIONES DE TUTELA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RJustificar a ambos ladosISARALDA




SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE JESÚS ALBERTO BUITRAGO DUQUE

Aprobado en sesión de hoy.
Pereira, 23 de octubre de 2008

RAD. 66001- 23- 31 -001- 2008 – 00271 – 00
ACCIÓN DE TUTELA
Actores:
DUPARFAY DE JESÚS BUITRAGO TORRES.
JORGE HUMBERTO GARTNER LÓPEZ.
NICOLÁS GONZÁLEZ DÍAZ.
KATTY JHOANA RODRÍGUEZ LOZANO.
CESAR JULIÁN HENAO HENAO.
ÁNGELA MARÍA OSPINA GONZÁLEZ.
RUTH NANCY QUESADA VARGAS.

Surtido el trámite constitucional, procede la Sala a decidir sobre el asunto sometido a su consideración, por los ciudadanos que hemos enlistado todos a su vez funcionarios judiciales de los Juzgados 3 y 4 Administrativos de Pereira.

LA SOLICITUD:

1. Se tutelen los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, mínimo vital y protección de los niños y en consecuencia de lo antes expuesto, se ordene a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y a la Dirección Seccional Risaralda de Administración Judicial, el pago completo de nuestro salario correspondiente al mes de septiembre de 2008.
2. Que la sentencia que se profiera de manera favorable produzca efectos interpares como lo ha señalado la Corte Constitucional.

SÍNTESIS FÁCTICA:

Los actores que son funcionarios judiciales, los dos primeros en calidad de jueces administrativos 4 y 3 respectivamente, los demás ciudadanos lo son en su condición de empleados de dichos despachos.

En el mes de septiembre de 2008 se trabó entre ASONAL JUDICIAL – sindicato de los empleados judiciales colombianos – y el Gobierno Nacional un conflicto laboral, mediado por un anuncio, del primero, de cese de actividades judiciales que no pusieran en riesgo la vida, salud y seguridad pública de los seres humanos residentes en Colombia, para forzar al segundo a cumplir la ley respecto de la nivelación salarial que a su criterio no se ha cumplido y el mejoramiento de sus condiciones laborales.

El gobierno amenazo a los huelguistas con no pagarles el salario, iniciarles investigaciones disciplinarias y finalmente concretó la amenaza declarando a la Nación en Estado de Conmoción Interior, dictando decretos extraordinarios con fuerza de ley, al amparo del Estado de Excepción, no sin antes haber logrado mediante el concurso de la Dirección Ejecutiva Seccional Risaralda, que a los actores no se les pagara los salarios comprendidos entre el 10 y el 30 de septiembre de 2008, con el argumento de presumir que no laboraron por no haber brindado atención al público.

En la ciudad de Pereira, ASONAL decidió acoger el movimiento a partir del 10 de septiembre de 2008, declarando el cese de las funciones sin afectar el estándar mínimo, es decir, sin afectar el derecho a la vida, salud y seguridad pública de los usuarios del servicio. Al efecto, el movimiento sindical, dispuso la restricción de ingreso al público a las instalaciones del Palacio de Justicia – donde se encuentran ubicados los Despachos donde laboran los accionantes - sin impedir que los empleados y jueces ingresaran a los Juzgados y siguieran con sus labores.

Los actores, no podían a muto propio, violentar el cerramiento realizado por ASONAL y llevar a los usuarios a sus Despachos.

Agregaron, además, que ingresaron a sus despachos y que no se ausentaron del lugar de trabajo, cumpliendo cabalmente con sus funciones.

Que se atendió al público que logró ingresar al Palacio de Justicia, especialmente a personas vinculadas a acciones de tutela, que se realizaron en la medida que las circunstancias lo permitieron aceptando el reparto de demandas, notificándole a las partes y al Ministerio Público impugnaciones de tutelas, incidentes de desacato, sustanciación de procesos, elaboración de autos, notificaciones de providencias, elaboración y suscripción de oficios, envío de correo, archivo de expedientes, inclusión de las cuotas de gastos en el sistema, ingreso de actuaciones al sistema Siglo XXI, elaboración de Estados, edictos, constancias secretariales, conciliaciones bancarias, proyección de tutelas y sentencias. (lo cual encuentra respaldo probatorio en las relaciones anexas a la demanda a partir de los folios 19 a 57, en los cuales se encuentra la relación de notificación para Estados de por lo menos 87 providencias en el Juzgado 4 Administrativo, envío de correspondencia y otras; y en el Juzgado 3 Administrativo de 118 providencias listas para ser notificadas por Estados, relación de 9 sentencias proferidas, correspondencia, 13 traslados listos para fijación en lista).

No obstante lo anterior, al finalizar el mes de septiembre, requeridos por la Directora Seccional de Administración Judicial, se certificó por parte de los nominadores la labor que se realizó al interior de cada despacho durante la restricción de ingreso al público por parte de ASONAL y a pesar de constatarse que seguían laborando, reciben la nómina en la cual aparece registrado sólo el pago de los primeros nueve (9) días del mes de septiembre y los restantes 21, que corresponden a los días en que ASONAL impidió el acceso al Palacio de Justicia, sin pago.

Afirman que la decisión de no pagar todos los días del mes de septiembre obedece a una decisión sin que medie un debido proceso, ni un procedimiento legal y sin que mucho menos, medie la declaratoria judicial de ilegalidad del paro declarado por ASONAL.

Agregan que la posición adoptada por la Directora Seccional de Administración Judicial Seccional Risaralda, corresponde a una vía de hecho, pues sólo le compete la administración de los recursos y al respectivo nominador la de señalar si un empleado o funcionario no ha laborado, circunstancia que indica que en este caso, el Director Ejecutivo desbordó sus competencias.

Dicha vía de hecho, no solo resulta injustificada e ilegal sino que estructura una flagrante vulneración a sus derechos fundamentales específicamente al de mínimo vital, pues tenemos obligaciones por cumplir tanto de alimentación, habitación, vestuario y educación, ya que es su salario la fuente de subsistencia y la de sus familias.

Que la no atención al público en sus despachos no puede ser atribuible a ellos, que sería la única función que no pudieron cumplir, en fin afirman que no hicieron parte del PARO, es decir que no fueron solidarios con el movimiento reivindicatorio, sino que se vieron sometidos a las circunstancias por la situación vivida y que si no atendieron al público fue por operancia de ese fenómeno – conflicto laboral -, que aunque previsible era irresistible para ellos; que por el contrario era deber de la administración garantizar el ingreso de los usuarios y ello no ocurrió.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

Luego de citar las normas que considera pertinentes, el demandante transcribe voluminosos y pertinentes apartes jurisprudenciales, entre otros, enuncian como derechos fundamentales conculcados por las accionadas, los dispuestos en los códigos 11, 13, 43 y 44 de la carta política.

PERIODO PROBATORIO:

Avocado el conocimiento del presenta asunto, luego de haber aceptado los impedimentos presentados por los Magistrados del Tribunal, se decretaron los siguientes medios probatorios:

1. Las autoridades accionadas deberán adjuntar las copias de:

1.1. Relación detallada de los días y horas que cada uno de los accionantes se ausentaron de su lugar de trabajo, durante el periodo comprendido entre el 10 y 30 de septiembre de 2008.

1.2. Copia de los informes de los jefes inmediatos de cada uno de ellos dando cuenta de la ausencia al lugar de trabajo.

1.3. Copia de la orden de descuento por nómina de los días certificados de cada de uno de los accionantes, en los cuales no asistieron a su lugar de trabajo.
2. Oficiar al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura para que certifique, sí durante la verificación que se hizo del personal en los despachos de los Juzgados Tercero y Cuarto Administrativo, se encontró que al interior de ellos se estaba laborando tanto por el Juez como por los empleados adscritos a cada despacho, para lo cual se le concede el término de un (1) día.
3. Oficiar a los señores Directores Ejecutivos de Administración Judicial de las Seccionales de Caldas, Quindío y Atlántico, para que certifiquen si efectuaron el pago a los servidores judiciales por el mes de septiembre de 2008, por la totalidad del período mensual, indicando sucintamente los argumentos, si se presentaron, para haberlo hecho; para lo cual se les concede el término de dos (2) días.
4. No se decretan las Inspecciones Judiciales solicitadas respecto de los archivos de los Juzgados 3º. y 4º. Administrativos del Circuito de Pereira, por cuanto lo pretendido probar con dicho medio se encuentra relacionado en los documentos aportados por los solicitantes del amparo constitucional.
5. Téngase como pruebas los documentos aportados por los accionantes.

Surtido se obtuvieron los siguientes resultados adicionales:

1. Respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales.
2. Adición de pruebas por parte del accionante Dr. Gartner López, agregando copias de los recibos de pago por concepto de: servicio telefónico, telefonía celular, servicios públicos, obligaciones financieras, servicio de gas; que no ha podido realizar en razón del no pago de sus salarios.
3. Respuesta del Director Seccional de Administración Judicial de Pereira, afirmando que desconocen los días y horas en que los accionantes se ausentaron de su lugar de trabajo durante el periodo comprendido entre el 10 y 30 de septiembre de 2008. No agrego la copia de los informes de los nominadores respecto de ausencias, pues las constancias expedidas por lo nominadores demuestran todo lo contrario, es decir, que si asistieron a prestar sus servicios. (folio 98).
4. Adición de pruebas por parte de la accionante Sra. Rodríguez Lozano, agregando copias de los recibos de pago por concepto de: servicios públicos, gas domiciliario, servicio telefónico, obligaciones financieras y copia de un contrato de arrendamiento de vivienda urbana; que no ha podido realizar en razón del no pago de sus salarios.
5. En el mismo sentido lo hicieron los Srs. Nicolás González Díaz y Duparfay de Jesús Buitrago Torres.
6. Respuesta de la Dirección Seccional de Administración Judicial Armenia.

LA DEFENSA DE LOS INTERVINIENTES:

Surtido el trámite de solución de impedimentos, admitida la acción de tutela y ordenada de oficio la notificación de la misma, en su orden cronológico expusieron:

1. Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira:

Entre los folios 94 a 98 se pronunció Director Seccional de Administración Judicial titular, se opone a la pretensión de amparo constitucional y se excusa exponiendo que la acción de tutela en el presente caso es improcedente por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, por el contrario su dependencia se limitó a cumplir la ley y las instrucciones recibidas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dando aplicación a la presunción creada por la administración consistente en presumir que si no hubo atención al público, se entenderá que no se prestó el servicio público de justicia.

Se refiere expresamente a la presunta vulneración de los derechos a la seguridad social y salud, derecho al trabajo, debido proceso y derecho a la igualdad; para concluir que en su sentir ninguno se ha vulnerado.

No aporta pruebas.

2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial:

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a folios 119 y ss., luego de describir el contexto del conflicto laboral afirma la inexistencia de derechos fundamentales, apoyada fundamentalmente en que el no pago de salario correspondió directamente como consecuencia de la no prestación del servicio.

Y en concordancia con lo dicho por la Dirección Seccional se afirma que no se ha puesto en peligro la salud de los accionantes, por cuanto la entidad ha efectuado los aportes correspondientes a la seguridad social y aportes parafiscales. Finalmente coincide en lo fundamental con argumentado con el Director Seccional sobre la inexistencia no de derechos fundamentales, sino de no haberse vulnerado por la administración los derechos fundamentales de los actores.

Finaliza argumentado que esa instancia simplemente dio una directriz, pero quien al final ejecuta la orden es el Director Seccional de Administración Judicial, es decir, de manera ambivalente defiende y justifica la orden, pero termina negando la autoría y por tanto reclama la declaratoria de falta de legitimación por pasiva.

Concluye proponiendo un impedimento, sin medir y analizar, que ya se habían propuesto y resuelto; muestra de una ligereza administrativa de respuestas al “bulto”, como lo fue la orden indiscriminada y arbitraria de no pago de los salarios de los funcionarios judiciales accionantes y muchos más en el Distrito Judicial de Pereira, con lo cual contribuyeron una vez más a la congestión de la rama judicial, que tanto dicen preocuparles.

No aportan pruebas.

3. Agente del Ministerio Público:

Se declaró impedido. Impedimento que fue admitido, y no hubo pronunciamiento.

CONSIDERACIONES

Al no detectarse vicio procesal alguno, que pueda dejar sin efecto la actuación surtida hasta la fecha, esta Sala de Conjueces es competente para decidir sobre el asunto planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y los reglamentarios de la acción de amparo constitucional.

Marco limitante del pronunciamiento:

Toda vez que el presente pronunciamiento se realiza en ejercicio de la acción constitucional de tutela, la Sala se limitará a verificar la existencia de los fundamentos fácticos en contraste con los valores axiológicos constitucionales, bajo el entendimiento que de ellos tiene la doctrina de cierre emitida por la autoridad judicial competente para interpretar la voluntad del constituyente colombiano, es decir, las líneas y principios decantados por la H. Corte Constitucional.

Bajo esa perspectiva, teniendo a consideración que se debate la posibilidad o no de obtener el pago de salarios mediante el ejercicio de la acción de tutela, lo primero es dejar sentado bajo qué líneas o principios se resolverá si el problema genérico es viable de conocerse por esta vía o no, en suma si es o no la acción de tutela en el tema en cuestión.

La Sala, en acatamiento de la doctrina constitucional, resolverá dichos problemas de la mano de los valores y principios axiológicos establecidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-519 de 1999, por referirse expresamente a las relaciones de trabajo y su relevancia constitucional.

El Tribunal Constitucional en la plurimencionada sentencia SU-519 de 1997 dejó sentado un principio o regla de interpretación constitucional que en síntesis estuvo precedido de las siguientes sub-reglas y razonamientos:

1. El trabajo merece especial protección en todas sus modalidades y ello Implica entre otras, de verificación por vía judicial o administrativa del cumplimiento por parte de los empleadores públicos o privados de la normatividad que rige las relaciones laborales, garantías y vigencia de los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores.
2. La protección tiene como finalidad promover relaciones de trabajo dignas y justas.
3. Dicha protección no se circunscribe a la posibilidad y obligación de lograr una ubicación laboral, sino que las características de la vinculación y ejecución del mismo sean dignas de manera que se concrete el concepto de justicia.
4. Ni en lo público ni en lo privado, hoy por hoy, se tolera que al trabajador se le tome como un simple factor de producción.
5. Los poderes discrecionales en ejercicio del jus variandi, no se pueden admitir como un ejercicio absoluto y por ello la perspectiva constitucional permite que las condiciones de trabajo y en especial sus modificaciones, puedan y deban ser sometidas a análisis sobre la base del factor humano que resulta insustituible y las circunstancias en las cuales se desarrolla la relación.
6. La prevalencia de la dignidad y la justicia en las relaciones laborales – valor constitucional – exigen como de mayor valía – no la única – la existencia de proporcionalidad entre la remuneración que reciba el trabajador y la cantidad y calidad de su trabajo.
7. Es de orden constitucional el derecho al pago de salarios, por ser la causa o el motivo para quien se emplea, para establecer la vinculación laboral.
8. La remuneración, en consecuencia, no puede ser simbólica, por el contrario deber corresponder de manera adecuada a la preparación, experiencia, conocimientos y tiempo durante el cual el trabajador vincule su fuerza de trabajo a disposición del empleador.
9. Consecuencia de lo anterior la fijación de la remuneración no puede ser arbitraria o discriminatoria.
10. Del canon 53 de la constitución política fluye, entre otros, que el trabajador tiene derecho a una remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; lo que en términos de igualdad significad: “a trabajo igual, salario igual”.
11. Las anteriores reglas son de orden constitucional, es decir, no requieren desarrollo legal o contractual; pues ellas proceden – en palabras de la misma Corte Constitucional – de modo directo e imperativo de la Constitución.
12. Es por ello que su efectividad y coercibilidad puede ser solicitada ante los jueces constitucionales – calidad con la que hoy actúa la presente sala de conjueces – por vía de tutela al constituir su desconocimiento afrenta directa a los derechos fundamentales y no es excusa la existencia de la acción judicial ordinaria para restablecer el equilibrio querido por el valor axiológico constitucional, por no resultar idóneo para la prevalencia del derecho fundamental lesionado.
13. La norma, la regla o principio sentado por la Corte, en sus propias palabras es desarrollo específico de los principios generales de la igualdad y dignidad humana, en tanto la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la diversidad de reglas cuando se trate de hipótesis distintas.
14. La regla o principio sentado por la Corte acepta la existencia de distinciones que no afecten el derecho fundamental de igualdad y trato digno, siempre y cuando la distinción está fundada en razones que justifiquen el dicho trato, en la medida que no provenga de arbitrariedad, capricho, sino de elementos objetivos que justifiquen la diferenciación de trato y en todo caso las circunstancias que generen un trato diferenciado salarial no pueden devenir como consecuencia positiva o negativa atribuible al trabajador ajenas a la labor misma, así no sean del agrado del empleador.
15. Agrega la Corte Constitucional el poder vinculante axiológico de su doctrina unificadora y enfatiza que el respeto a ella es una concreción directa del derecho fundamental de igual en la aplicación del derecho, razón por la cual las personas tenemos derecho a que los casos similares se resuelvan bajo la misma regla o principio, por lo que la doctrina unificadora trasciende el caso concreto para convertirse en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución.

La anterior es una síntesis apretada y selectiva del principio, pero no por ello selección sesgada, buscando la correspondencia con el tema en concreto que se debe resolver hoy.

Reglas o principios reiterados, entre otras, en la sentencia de tutela T- 097 de 2006, expediente T-1224181, Sala Segunda de Revisión, del 16 de febrero de 2006, M.P. Alfredo Beltrán Sierra:

“…No obstante la regla general de solución de controversias laborales por parte de la jurisdicción competente (ordinaria o contenciosa), paralelamente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que de manera excepcional ante ciertas circunstancias, puede abrirse paso la acción de tutela para resolver ese tipo de conflictos, como cuando se trata de salvaguardar de manera efectiva, cierta y oportuna el derecho a la igualdad en las relaciones de trabajo. Se trata de un asunto que ha sido objeto de unificación de la doctrina constitucional, por cuanto se ha considerado que existen situaciones en las cuales la jurisdicción del trabajo no sería tan efectiva como la acción de tutela para poner término a prácticas o posiciones que conllevan discriminación en las relaciones laborales de los trabajadores, que afectan el mandato constitucional del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

Ciertamente, en la sentencia SU 519 de 1997, se dijo por la Corte lo siguiente: (…).

De los precedentes principios y reglas descritos por la H. Corte Constitucional, fluye sin mayores inconvenientes que en el presente caso, el argumento de la existencia de las vías ordinarias no frustran el control de tutela y por ello se desestimarán las excepciones encaminadas a la improsperidad de la acción con el argumento de existencia de otros caminos procesales, por estar en juego un tema de relevancia constitucional como lo es el del derecho al trabajo en condiciones de igualdad y dignidad humana, salario mínimo vital y móvil, concepto que no corresponde al salario mínimo legal, pues se ha establecido que dicho debate no se limite a dichos guarismos.

Preliminarmente, consideramos que los hechos propuestos por los actores merecen un análisis desde la óptica constitucional propuesta y por ello se analizaran los otros problemas, es decir, si se concretó o no vulneración del derecho a la igualdad y su dignidad humana en el contexto de la relación laboral trabada entre accionante y el Estado Colombiano e inicialmente del derecho fundamental al debido proceso de la actuación administrativa.

De las excepciones:

Siendo variadas en sus denominaciones, todas confluyen a una misma interpretación, por ello se pronunciará la Sala de manera intercomunicada y contextual, dejando sentado que sus razonamientos no pueden hacerse a manera de estancos incomunicados, por el contrario, terminan por la naturaleza del asunto, siendo contextuales e intercomunicadas.

De los hechos relevantes probados:

1. Los actores no acogieron la directiva sindical de PARO emitida por ASONAL.
2. Los actores se presentaron a su lugar de trabajo de manera regular y si no atendieron a un mayor número de ciudadanos dicha circunstancia obedeció a realidades sociológicas – movimiento laboral – al que no pudieron resistir.
3. La Administración – ante el bloqueo del acceso al Palacio de Justicia por el movimiento huelguístico – no dispuso el traslado de los despachos judiciales a otro lugar para permitir que los funcionarios que no acataran la orden de paro, pudieran seguir atendiendo al público.
4. El no pago de salarios de los días comprendidos entre el 10 y 30 de noviembre de 2008 a los actores, no estuvo precedido de certificación de ausencia o abandono del puesto de trabajo, por el contrario, fue el resultado de una presunción que la administración creó a raíz del movimiento sindical. Al efecto valga con verificar el contenido de la respuesta dada a nuestra solicitud probatoria:

Desconocemos los días y horas en que los accionantes se ausentaron de su lugar de trabajo durante el periodo comprendido entre el 10 y 30 de septiembre del presente año, aclarando que el no pago de salarios durante dicho lapso obedeció a la no prestación de atención al ciudadano, en cumplimiento a la Circular No. 61 de septiembre 18 del presente año, del doctor JUAN CARLOS YEPES ALZATE, Director Ejecutivo de Administración Judicial, en la cual se indicó que se descontaran los salarios “de todos los funcionarios y empleados judiciales que hayan cesado en la prestación del servicio partiendo del supuesto de que en todos los distritos judiciales donde no se haya atendido al ciudadano, se entenderá que no se prestó el servicio público de justicia y por lo tanto no pagará la remuneración de los empleados judiciales”.

(…).

De otra parte, me permito informarle que no existe documento donde consta la orden de descuento por nómina.

5. La administración desconoció la realidad y actuó contra ella, pues todo demostraba lo contrario, incluso y en gracia de discusión aceptando la validez de la presunción, todo indicaba que los accionantes laboraron y que si no atendieron público, ello no obedeció a su resorte o voluntad.

El Problema Jurídico:

Estudiadas la tesis, antítesis -propuestas por los demandantes y las demandadas – respectivamente y las pruebas allegadas por distintas vías, considera la Sala que el problema jurídico constitucional consiste en determinar si las demandadas pueden sustraerse al pago de salarios de manera unilateral, sin el previo agotamiento de unos presupuestos facticos y deontológicos, sin que ello signifique violación de derechos fundamentales directos como dignidad humana, debido proceso y conexos al derecho de obtener una remuneración justa, digna y vital; que finalmente pueda vulnerar válidamente la estabilidad de la económica familiar de sus funcionarios?

Sobre la procedencia de la tutela y sobre el carácter de irremediable del perjuicio, dice la jurisprudencia constitucional:

“Al respecto, esta Sala de Revisión debe llamar la atención sobre la variedad de derechos constitucionales que se invocan en el caso concreto. Nótese que no se trata solamente de una situación relacionada con el no pago de las mesadas pensionales que afectan las condiciones de vida de los solicitantes. De lo que aquí se trata, es de determinar si existe o no una grave vulneración o amenaza de su derecho fundamental… La Corte al respecto debe recordar, que una cosa es que exista otro medio de defensa judicial, y otra muy distinta es que tal medio resulte apropiado para garantizar de manera efectiva la protección de los derechos fundamentales en un caso específico. En efecto, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, se requiere que el otro medio de defensa judicial alegado sea idóneo, esto es, que garantice eficazmente la protección de los derechos invocados en condiciones que hagan improcedente la acción de tutela.

Por consiguiente, el análisis sobre la idoneidad del otro medio de defensa judicial, que debe hacerse además en cada caso concreto , exige tener en consideración los siguientes elementos:

“Para evaluar la idoneidad del otro medio de defensa, y determinar si la acción de tutela es o no procedente se deben tener en cuenta dos elementos de análisis respecto del medio de defensa que aparentemente prevalece sobre esta acción:
a) El objeto del proceso judicial que se considera que desplaza a la acción de tutela.
b) El resultado previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.” (Sentencia T- 822 de 2002, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil)…

…Como se dijo previamente, todos los operadores jurídicos están sometidos al imperio de la Carta y de sus principios, por lo que las normas legales, deben ser aplicadas en consonancia con la Constitución, lo que exige tener presente la interpretación autorizada y vinculante que hace la Corte al respecto… (Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T – 292 de 2006. Abril 6 de 2006”.M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinoza).(negrillas nuestras).

El mecanismo judicial ordinario, que en nuestro caso sería o bien una acción de nulidad o restablecimiento del derecho, si hay acto administrativo específico de por medio (aunque la ordenación del pago salarial, mes a mes, podría ser catalogado como tal), o una reparación directa, si sólo existe el daño antijurídico, es, en concepto de la Sala, insuficiente e ineficaz para proteger el derecho fundamental violado y amenazado.

Si el Estado impone a los particulares el cumplimiento de los principios constitucionales, debe con mayor razón, dispensar un trato digno y equitativo a sus funcionarios y ello no ocurrió frente a los actores, por el contrario, golpeó y ultrajó su dignidad humana al presionarlos con el no pago de salarios, seguramente buscando que entraran en contradicción y choque con los que si habían acogido la orden de paro de ASONAL, afrenta que extendió sus efectos dañinos a sus núcleos familiares.

Respecto de la inexistencia de violación al mínimo vital, la Sala no comparte tal argumento en cuanto los actores ofrecieron prueba sobre dicha circunstancia e ilustraron los hechos que permiten inferir antropológicamente la afectación al mínimo vital; situación que hacía imposible a los conjueces, sin entrar en el mundo de las fantasías o las conjeturas, darla por establecida. Es que corresponde al actor explicar al juez los hechos y la forma como la omisión administrativa – no pago de varios días de salario – afecta su mínimo vital, el cual si en verdad en algunos casos se puede presumir, también lo es que deben los accionantes propiciar herramientas ontológicas para orientar el decreto de pruebas y la decisión, y ello ocurrió; los actores enunciaron, ilustraron y probaron que el no pago de salario quebró el equilibrio económico familiar y consecuentemente los ubicó en la posición indigna de trabajar pero no tener con que “mercar” y adicionalmente hacerlos incurrir en mora de pago de sus obligaciones.

Adicionalmente obra como hecho notorio que el sindicato de funcionarios judiciales decretó una protesta laboral exigiendo el cumplimiento de la ley al gobierno nacional y que por regla general, no hubo atención al público dentro del marco de un conflicto laboral trabado entre los empleados de la rama judicial y el poder ejecutivo, en el cual los funcionarios judiciales siguieron asistiendo a sus lugares de trabajo, pero en acatamiento de las ordenes de los órganos sindicales no pudieron atender al público, salvo en casos excepcionales donde se pusiera en peligro la vida, salud o seguridad pública ; pero en todo caso, asistieron a su lugar de trabajo y realizaron algunas labores;
Desconociendo que los accionantes se presentaron al lugar de trabajo, pero que la atención al público no se dio en acatamiento a una realidad sociológica – la existencia de una conflicto colectivo – derecho que les asiste como mecanismo válido de negociación, según ellos frente a un empleador que no ha hecho eco de las necesidades de mejoramiento de sus condiciones laborales integrales, sin que se hayan apartado de manera integral de sus funciones.

Se alega por las accionadas que la justicia es un servicio público, que por tanto no se puede suspender su prestación, tema que no es objeto central de la presente decisión, pero que no nos releva de pronunciamiento expreso ante la licencia que nos ofrecen las exculpativas de las demandadas, afirmando, a nuestro modo de ver equivocado, que la administración de justicia es un servicio público esencial y que la huelga en los mismos está proscrita. Pues si bien es cierto la huelga en los servicios públicos esenciales no es aceptada por la Carta Política, también lo es que el legislativo en ejercicio de su poder configurativo no ha determinado qué servicios públicos son esenciales y en consecuencia no se puede afirmar que la justicia tenga esa calidad o por lo menos el legislativo no ha establecido qué tipo de servicios de la administración de justicia resultan esenciales y por lo tanto vedada la huelga, como si ocurre por ejemplo en España donde se consideran de tal naturaleza algunos servicios, más no todos los que prestan los funcionarios judiciales, prohibiendo la huelga sólo en aquellos que pongan en peligro la vida, la salud y la seguridad pública; adicionalmente la acción de tutela no sería la instancia competente para declarar ilegal la huelga o movimiento laboral en el cual se enmarca el presente problema, pues ello está reservado a otros tribunales mediante procedimiento especial.

Consideramos que la posición asumida por las accionadas a más de vulnerar el debido proceso, golpea la dignidad humana y unas condiciones de trabajo dignas y justas de los querellantes; recordando que el debido proceso es aplicable a toda clase de actuación – judicial o administrativa – tanto en lo público como en lo privado y que dicho principio no se ha conquistado de manera exclusiva para el derecho penal y el disciplinario, por lo cual no cree la Sala que sea válido el argumento de exigibilidad del derecho fundamental al debido proceso sólo en casos de sanción, por el contrario, y con mayor razón en el actuar administrativo, es un derecho o principio que debe estar siempre presente, lo contrario es aceptar la vigencia de poderes absolutistas y caprichosos como aquellos que quisieron desterrar los revolucionarios francés por las épocas de 1879, cuando se oponían al dogma de magnanimidad del Monarca por efecto de la iluminación divina. No, consideramos que el ejecutivo, en todo caso, está sometido al principio del debido proceso, con mayor o menor rigor, pero en todo caso sometido al imperio de un Estado Social y de Derecho, y las medidas de facto – tal cual fue la de no pagar a los accionantes sus salarios íntegros del mes de septiembre de 2008 – riñen con la vigencia de dicho derecho fundamental por ser violatoria de la propia ley, que juraron cumplir.

De entrada la presunción creada por la administración judicial y acatada a raja tabla por la dirección seccional, como ninguna otra seccional, es claramente violatoria del principio de legalidad y ello era suficiente para tutelar los derechos fundamentales de los accionantes de dignidad humana y debido proceso, por lo que en esta decisión se inaplicará la circular # 61 del 18 de septiembre de 2008 emitida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, buscando de manera adicional que sirva de garantía de no repetición.

Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 1647 de 1967, aplicable al caso concreto, permite que la administración pueda descontar los salarios de los funcionarios que no prestaron efectivamente sus servicios y de manera sumaria, pero no por ello caprichosa, determina la verificación previa de unos requisitos, ellos son:

a. Ausencia del sitio de trabajo para la prestación del servicio sin justificación legal.
b. Certificación del jefe inmediato reportando dicha ausencia.
c. Orden de descuento por nómina de los días certificados como no laborados.

Las accionadas no probaron que los actores no se hubieran presentado o ausentado del lugar de trabajo, por el contrario, se escudaron en la presunción que a mutuo propio creó y no más, eso les bastó a ellas para sustraerse al cumplimiento de la ley, he ahí la vulneración concreta del principio de legalidad y del derecho fundamental al debido proceso.

Y como si fuera poco obra prueba en el sentido contrario, es decir, que los accionantes si se presentaron a su lugar de trabajo, sin que sea dable al juez de tutela evaluar la cantidad o calidad de la labor realizada, es decir, si fue defectuosa o de poca monta, pues aún así, no es competencia del juez de tutela calificar la calidad y cantidad del trabajo producido, ello corresponde a las instancias administrativas que califican el servicio; donde una calificación insatisfactoria requería de un procedimiento más garantista y no tendría como efecto cautelar el no pago de salarios.

Al efecto razonó la H. Corte Constitucional:

De esta manera, la administración podrá aplicar de plano lo estipulado en el mencionado decreto, previa comprobación de que se hayan cumplido con los presupuesto señalados en la sentencia atrás transcrita, pues es mediante este mecanismo probatorio y de comprobación, que se puede determinar con certeza, y de manera individual quienes efectivamente cumplieron con su deber de prestar el servicio público de educación y quienes sin justificación legal no lo hicieron.

La sala considera que la posición de la administración constituyó una violación flagrante de los derechos constitucionales de los actores pues a pesar de saber que ellos se presentaron a su lugar de trabajo y que efectivamente laboraron, los privaron de su justa remuneración, por lo que a título de reparación simbólica ordenará a las accionadas presentar disculpas a los actores a fin de restablecer la dignidad de los actores, la misma que fue agredida por las demandadas.

Como la vulneración de derechos fundamentales no tiene limitaciones temporales, la Sala entiende que él se refiere a los salarios que se le hayan dejado de pagar por la Administración Judicial, en razón del conflicto con ASONAL.

Ello implica que la orden a las accionadas deba referirse a los salarios ya causados por el mes de septiembre y a los que correspondan a los 14 días del mes de octubre, hasta cuando se extendió el conflicto con ASONAL. Lo mismo que a los aportes a la Seguridad Social, si no se han hecho.

Con base en las anteriores consideraciones, la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero Ténganse como pruebas, para efectos de dictar este fallo, todos los documentos que, por distintas vías, se allegaron al expediente.

Segundo Declarar como no probadas las excepciones propuestas.

Tercero Inaplicar para el presente caso la Circular # 61 del 18 de septiembre de 2008 emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Cuarto Tutelar los derechos fundamentales de: vida en condiciones dignas, mínimo vital, protección a la familia y los niños y el debido proceso.

Quinto Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Risaralda y a la Dirección Nacional de Administración Judicial, que, dentro de sus respectivas competencias, y en un término de veinticuatro (24) horas, procedan a cancelarle a los accionantes DUPARFAY DE JESÚS BUITRAGOTORRES, JORGE HUMBERTO GARTNER LÓPEZ, NICOLÁS GONZÁLEZ DÍAZ, KATTY JHOANA RODRÍGUEZ LOZANO, CESAR JULIÁN HENAO HENAO, ÁNGELA MARÍA OSPINA GONZÁLEZ, RUTH NANCY QUESADA VARGAS, la totalidad del salario por sus servicios prestados durante el mes de septiembre de 2008 (días 10 a 30 inclusive), con los descuentos de ley.

Igualmente, que efectúe los aportes a la seguridad social que no hayan sido pagados por ese mismo período.

Sexto Se les ordena igualmente a las mismas entidades que al pagar los salarios correspondientes al mes de octubre de 2008 se cancele a los accionantes la totalidad de aquellos a los cuales, de acuerdo con esta sentencia, tiene derecho entre el 1 y el 14 de ese mes, cuando se reanudó la prestación normal del servicio judicial.

Séptimo Declarar que para todos los efectos no hubo solución de continuidad en el servicio prestado durante los meses de septiembre y octubre de 2008, por los accionantes.

Octavo A título de reparación simbólica se ordena a las accionadas, dentro de las 48 horas siguientes, ofrecer disculpas a los actores por haberles violado sus derechos fundamentales, lo cual constara en comunicación escrita dirigida individualmente a los actores con copia a sus hojas de vida administrativas.

Noveno Una vez en firme la presente decisión, si el fallo no fuese impugnado oportunamente, las presentes diligencias se enviarán a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.


NOTIFÍQUESE, COMÚNIQUESE Y CÚMPLASE.


MANUEL GONZALO MESA TORO
Conjuez


HAMID VEGA PEREZ
Conjuez


JESÚS ALBERTO BUITRAGO DUQUE
Conjuez Ponente