viernes, 8 de abril de 2011

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL NO BENEFICIA A LOS TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES

El pasado 19 de enero de 2001 la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia Colombia, reiteró que la prescripción de la acción penal no beneficiaba a los Terceros Civilmente Responsables y la aseguradora llamada en garantía. Al efecto dijo:


c) Desde el 23 de agosto de 2005, en el radicado 23.718, la Jurisprudencia retomó el caso en estudio y realizó las siguientes precisiones sobre el particular:

“En el primer cargo, la demandante parte de un presupuesto absolutamente cierto: la prescripción de la acción civil contra el tercero civilmente responsable se rige exclusivamente por los preceptos de esa legislación, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor:

“Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”.

Los “demás casos” a los que se refiere la norma, sólo pueden ser las acciones civiles intentadas contra los terceros civilmente responsables, pues como se dijo al inicio de estas consideraciones, de acuerdo con los artículos 96 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 46 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), dos grupos de personas pueden ser vinculadas al proceso penal para que respondan civil y patrimonialmente por los daños y perjuicios causados con el delito, a saber: i) los penalmente responsables en forma solidaria y ii) los que de acuerdo con la ley sustancial están obligados solidariamente a reparar el daño, por lo que establecido que la prescripción de la acción civil contra los primeros, opera en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal, es en relación con los segundos que debe acudirse a “las normas pertinentes de la legislación civil”.

d) La misma línea de pensamiento jurídico viene siendo corroborada en los radicados 29.906 (12-8-08) y 33.334 (21-4-2010), entre otros.

e) Atendiendo lo anotado en precedencia, la Sala puntualiza que la declaratoria de prescripción de la acción penal no abarca al tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, porque de acuerdo con lo dispuesto en el precepto 98 de la Ley 599 de 2000, la acción civil proveniente de la conducta antijurídica, cuando se ejerce al interior del proceso penal prescribe en relación con los penalmente responsables, en tiempo equivalente al de la respectiva acción punitiva; en los demás eventos-como los que se analizan aquí: terceros civilmente responsables y el llamado en garantía-aplican las normas pertinentes de la legislación civil.

Se adiciona a lo precedente, que el fenómeno de la prescripción penal aquí declarado, no subsume o favorece a aquellos sujetos procesales que de acuerdo con la ley sustancial deben salir a reparar el daño de manera solidaria.

En consecuencia, es claro que los vinculados en esta actuación, no pueden ser obligados a cancelar los perjuicios puntualizados en el fallo de segundo nivel, porque el mismo jamás alcanzó su ejecutoria, al haber operado la prescripción de la acción penal.

También es evidente, que con ocasión del presente auto, no se ordenará la prescripción de la acción civil respecto a los mencionados tercero civilmente responsable y al llamado en garantía, por cuanto con el advenimiento del fenómeno prescriptivo a favor del hoy condenado, él no acredita ni avala la cosa juzgada civil, pues en esta área del derecho, rige exclusivamente dicha normatividad sobre la penal[4]; por tanto, quedan en libertad los interesados, para acudir o no, a esa especial jurisdicción, con el fin de activar sus pretensiones sobre la ocurrencia del daño creado por el ejercicio de una actividad peligrosa.  

Por último, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de las demandas de casación y, en su lugar, declarará prescritas las acciones penal y civil y ordenará cesar todo procedimiento a favor de ELKIN FAJARDO FAJARDO.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, (CSJ-Penal, radicación 35406, 19 enero de 2011).

Surgen varias dudas en torno al caso concreto:

1. La constitución en Parte Civil (bajo la ley 600 de 2000) o la solicitud de iniciación de incidente de reparación integral (sistema penal oral acusatorio) interrumpe el término de prescripción?

2. Debió la Corte remitir la actuación civil al juez civil competente para que siguiera con la acción contra los terceros civilmente responsables?

Personalmente creo que la respuesta es afirmativa, es decir, al declararse la prescripción de la acción penal que favorece solo al penalmente responsable, se debe remitir la actuación de la parte civil o el incidente de reparación integral al juez civil competente y en consecuencia dicha intervención en el proceso penal interrumpe el término de prescripción. Por lo tanto el juez civil al recibir la actuación deberá revisarla y ordenar al demandante que la adecue al proceso civil y proseguir con las etapas pendientes.