Parafraseando al profesor Javier Tamayo Jaramillo, el nuevo Estatuto
del Consumidor (Ley 1480 de 2011) lo que
hace es favorecer al productor y perjudicar al consumidor[1], líneas
que me hicieron reflexionar sobre la denuncia que hace al enunciar variados
casos que son regulados en el nuevo estatuto de manera confusa o peor aún
claramente desfavorables a los consumidores en contraste con el antiguo
Estatuto (Dcto. 3466 de 1982), el Código Civil y el Código de Comercio.
En ese contexto, a mi juicio, el nuevo Estatuto es gravemente
desafortunado para los consumidores, la regulación establecida respecto de la
responsabilidad civil de los productores, proveedores o expendedores cuando el
producto puesto en circulación posteriormente resulta defectuoso; a pesar de afirmarse como principio general
del nuevo régimen, entre otros, pero como primero el de la protección de los
consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad.
La doctrina denomina a los daños por “riesgo del desarrollo” a “aquellos que no pudieron ser previstos por el responsable al tiempo en que la cosa
riesgosa o viciosa fue puesta en circulación o la actividad ejercida, porque
los conocimientos técnicos del momento impedían advertir su peligrosidad”[2]
La pregunta permanente que lleva ínsita toda teoría de
responsabilidad civil es quién debe asumir el coste negativo de determinada
actividad específica?, es claro que el coste positivo específico lo obtienen
los productores, proveedores o expendedores mediante la traslación de las
ganancias a su patrimonio, por lo general multimillonarias. Y si en el futuro
el avance de la ciencia, la tecnología y el avance de los estudios demuestra
que el producto es defectuoso y causó daños a los consumidores, quién debe
asumir ese costo negativo, los productores o el consumidor víctima?
Si nuestro nobel Estatuto pregona en su artículo 1º, como principios
generales, proteger y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los
derechos de los consumidores, así como el amparar el respecto a su dignidad y a
sus intereses económicos, es especial, lo referente a: 1. La protección de los
consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad; y nuestra
Constitución pregona la vigencia de un orden justo (art. 2º) , que el Estado se
funda en el respeto de la dignidad humana (art. 1º) y que se promoverán las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, agregando el deber
específico de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta, bajo nuestra nueva concepción de que Colombia es un Estado Social y
de Derecho; la respuesta sería que el coste negativo o daños por riesgos del
desarrollo debe ser asumido por los productores, proveedores o expendedores.
Pero no, todo lo contrario, el legislador Colombiano optó por
trasladar dicho costo primario o individual al consumidor víctima[3];
dejando al productor inmune en el patrimonio que acrecentó con los beneficios
económicos de la comercialización de un producto que a la postre resultó
defectuoso, ni que decir los costes secundarios que generará la atención de los
consumidores afectados con el producto defectuoso.
Una salvaguarda de estas proporciones va en contravía de las
contemporáneas ideas de protección al consumidor, la parte más débil, en el
proceso de comercialización de productos, sobre todo cuando el producto
defectuoso causa daños en la salud o cuerpo del consumidor.
Es así como la ley de protección al consumidor mexicana basada en la
jurisprudencia estadounidense del strict
liability in tort, estableció la imputación objetiva de responsabilidad por
el solo hecho de haber colocado en el mercado un producto defectuoso[4],
en la misma línea se proclama la doctrina argentina:
Así, en las Jornadas Marplatenses de
Responsabilidad Civil y Seguros, Mar del Plata, 1989, por unanimidad se
decidió: “en los casos de lanzamiento masivo de consumo de productos cuya
nocividad no era conocida al momento de su puesta en circulación, pero que
nuevas comprobaciones científicas o técnicas ponen de manifiesto, cabe
responsabilidad al productor, que debe garantizar a los consumidores la
inocuidad de los bienes que introducen en la comunidad. El profesional de la
salud será responsable cuando la nocividad del medicamento prescrito era
conocido o cognocible,…[5]
La Legislación española, bajo el mismo sendero protectorio y
atendiendo que quien obtiene el beneficio específico debe soportar dentro de su
ecuación económica el coste primario del daño que cause su producto defectuoso,
estableció en el Real Decreto Legislativo 1/2007 Ley General de Defensa de
Consumidores y usuarios, que la excepción en virtud del estado de los
conocimientos científicos y técnicos como causal de exoneración de
responsabilidad, salvo en caso de medicamentos, alimentos o productos
alimentarios destinados al consumo humano, dado que los responsables no podrán
invocarlo como causal de exoneración.[6]
Una vez más, el legislador colombiano demuestra que esta más a favor
de las grandes cadenas de comercialización y producción que a favor de los
consumidores.
Inmunidades como estas, sólo generan un estado de desprotección
adicional a las víctimas de productos defectuosos, cargándolas con la casi
imposible obligación de probar la culpa o el estado del conocimiento al momento
de poner en circulación el producto y propiciando prácticas descuidadas o
ligeras de investigación y producción, dejando de lado el principio precautorio
y en el olvido la función preventiva que debe cumplir la responsabilidad civil.
Me parece pertinente el siguiente pasaje: La réplica ha sostenido
que en todo tipo de economía se debe garantizar la inocuidad del producto que
se lanza al mercado masivo de consumo, que en el moderno Derecho de Daños la
óptica se debe centrar en la víctima no en el actuar del elaborador, que la
responsabilidad civil funciona como un estímulo para el perfeccionamiento y el
avance de la industria al alentar los estudios de investigación y calidad, que
se estaría reafirmando la función preventiva del derecho y que no significa un
encarecimiento de los seguros sino la real dimensión de los “accidentes”
utilizando la terminología de Tunc.[7]
Bajo nuestro ordenamiento nunca hubiera prosperado la acción de
responsabilidad civil por el famoso caso de la talidomina y qué decirle a los
consumidores ante los retos tecnológicos contemporáneos, donde algunos llenan
sus bolsillos – no los consumidores – produciendo alimentos con aditivos,
conservantes, hormonas para lograr mayor crecimiento o la modificación genética
para obtener alimentos más baratos y presentables al consumidor, o el uso de
teléfonos y aparatos tecnológicos; cuando en un futuro la seguridad social
tenga que asumir los tratamientos y curaciones de los daños que causen los
productos que devienen defectuosos? Muchos estudios hablan de su inocuidad
actual, sin olvidar que algunos llaman la atención sobre márgenes de duda sobre
su inofensividad… la historia ha dado
claros ejemplos de posiciones que se consideraban que eran extravagantes o
alocadas y resultaron luego en leyes de la física.[8]
Finalmente, quién representó a los consumidores en la formación del
Estatuto del Consumidor, cuál su legitimidad y preparación para tal
representación? Puede afirmarse que la expedición el nuevo estatuto se cumplió
con el principio democrático?
[1]
Artículo de opinión publicado en el periódico Ámbito Jurídico de Legis, Bogotá,
en la quincena del 12 al 25 de marzo de 2012, # 341, p. 12
[2]
MESSINA DE ESTRELLA GUTIERREZ, Graciela. La responsabilidad civil en la era tecnológica,
2ª ed., Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1997, p. 95
[3]
Art. 22-6 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011). Exoneración de
responsabilidad por daños por producto defectuoso. Solo son admisibles como
causales de exoneración de la responsabilidad por daños por producto defectuoso
las siguientes: 6. Cuando al momento en que el producto fue puesto en
circulación, el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía
descubrir la existencia del defecto.
[4] Op.
Cit. De la Responsabilidad civil en la era tecnológica, p. 100.
[5] Op.
Cit., De la Responsabilidad Civil en la era tecnológica, p. 98
[6]
GARRIDO CORCOBERA, Lidia M. R. Los daños colectivos, Bogotá:
Pontificia Universidad Javeriana, 2009, p. 289
[7]Ib. p.
281.
[8] Ib.
p. 281 y 282.